Resumen: Un comunero interpone una demanda en la que se postula como tutela la declaración de nulidad de un acuerdo comunitario en el que se decidió se interpusiera una reclamación judicial contra la comunera demandante en razón a que se consideraba que la misma había causado con una determinada conducta daños a la comunidad, pretensión que es desestimada por el Juzgado al considerar, analizando el fondo de la cuestión, que efectívamente sí que la demandante había causado los daños que la comunidad planteaba reclamar. La Audiencia confirma el fallo de la sentencia pero con una fundamentación diferente, advirtiendo que se tiene que tener por excluídas las consideraciones del Juzgado, dado que se entiende, siguiendo la jurisprudencia, que careciendo las comunidades, como cualquier particular, de toda facultad de autotutela, anular un acuerdo en el que una comunidad de propietarios demanda el reconocimiento de sus derechos ante los tribunales, se le estará denegando el derecho fundamental a obtener la tutela judicial, por más que en el proceso se trate de hacer cuestión de la pertinenecia de lo que pretendía reclamar la comunidad y todavía no había reclamado, porque admitir esa posibilidad es anticiparse a lo que es un mero futirible que cercena el derecho de la comunidad.
Resumen: La Audiencia afronta la problemática de los ingresos por anticipos de la compraventa de vviiendas a construir en entidades bancarias y a favor de promotores inmobiliarios que no exigieron la constitución previa de las garantías legales de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, resaltando que un deber de conducta de las entidades bancarias, en concreto realizar una función de vigilancia, de policía del tráfico jurídico, en razón a la cual debían controlar, a la luz de los flujos monetarios que se producían en su entidad, por o a favor de promotores inmobiliarios, por las personas físicas, en actos jurídicos que razonablemente sea deducible que responden a operaciones de compraventa de viviendas a construir a controlar y exigir que la actuación del promotor cumpliera a su vez los deberes de afianzar y aperturar la pertinente cuenta especial, respondiendo en caso de no hacerlo, resolviendo en el caso concreto que un ingreso inicial por el coopertivista no era una aportación social sini la primera parte del precio pagado por los cooperativistas.
Resumen: Se interesa por un acreedor que un crédito de otro acreedor que está recogido en la lista como ordinario figure como subordinado, analizando el Tribunal la legitimación que ostenta la concursada para defender o impugnar la lista, concluyendo que si bien debe admitirles cuando de ello resulte un beneficio aunque sea indirecto, carece de legitimación cuando lo pretendido es exclusivamente una mejora concreta para un acreedor, ya que a pesar de la amplitud que legalmente se establece para impugnar el inventario y la lista de acreedores, no puede suponer la posibilidad de considerar legitimado a cualquiera que pudiera invocar un mero interés abstracto por conseguir la regularidad del informe pues se trasluciría en una especie de acción pública que es inadmisible. En el supuesto analizado se señala que la concursada no alega que beneficio le produce la mejora pretendida respecto del acreedor y esto supone falta de gravamen que impide la admisión del recurso, añadiendo que el principio de personalidad del recurso impide que pueda interponerlo la concursada para provocar la defensa de sujetos que tienen interés propio y diferente del suyo
